Resumen: El actor empleado de DEMOLICIONES DEMA, que tenía seguro de RC con GES SEGUROS Y REASEGUROS, sufrió un AL durante una demolición de la que OPINCAN 2014 era la contratista principal, que tenía suscrita póliza con CASER, cuya póliza excluía actividades estructurales. PLUS ULTRA ya indemnizó 28.000 € por IPT. Responsabilidad de CASER. No es responsable de indemnizar porque la póliza suscrita delimitaba el riesgo asegurado a actividades como pintura o reformas sin incluir los elementos estructurales y el accidente se produjo durante tareas de demolición de una viga, actividad excluida expresamente, tratándose de una cláusula que delimita el riesgo que no es limitativa de derechos sino delimitadora, al constar en las condiciones particulares, por lo es irrelevante que el siniestro ocurriera durante la vigencia de la póliza y la reclamación se formulara dentro de los 24 meses posteriores. Deducción de 28.000 €, importe percibido de PLUS ULTRA como consecuencia de la póliza por IPT prevista en el convenio. Según doctrina del TS, solo puede descontarse la parte de la indemnización que compensa el lucro cesante, que ascendería a 10.585,46 €, sin que proceda el resto, ya que compensa daños físicos, morales y estéticos, que no son homogéneos con lo abonado por el seguro, fijándose la indemnización en 95.043, 54 € en lugar de 114.874,21 €.
Resumen: Frente a las alegaciones de la mutua, utlización de medio indoneo e imprudencia temeraria en el caso que nos ocupa, la única infracción advertida es la circulación por una vía prohibida para el vehículo empleado. No consta que el trayecto seguido fuese inhabitual ni cómo se produjo el siniestro. No consta, específicamente, que las condiciones de la vía fuesen decisivas o mínimamente relevantes en la producción accidente ni qué influencia tuvo en él, si así ocurrió, la conducción del trabajador más allá del hecho de que circulase por una vía prohibida. No consta, en definitiva, que las condiciones y naturaleza de esa vía hayan estado causalmente vinculadas, directa o indirectamente, con el origen y la forma de producción del accidente ni que conllevasen un riesgo grave e inminente. La conducta del trabajador, aun reprochable, no deja de ser una infracción simple de las normas reguladoras del tráfico que, al ser la única constatada, no determina causalmente el siniestro y, por tanto, no rompe su relación con el trabajo. El supuesto litigioso no encaja en el concepto de imprudencia temeraria, pues no se aprecia un grosero desprecio de la más elemental cautela o prudencia exigible. El demandante no actuó con todo el cuidado debido, pero no resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia que omitiese sustancialmente las reglas de una diligencia básica, lo que impide apreciar la idoneidad del medio empleado.
Resumen: Se solicita, respecto a la revisión de los hechos, una primera revisión del ordinal octavo, en cuanto a la fecha de la contingencia discutida, que es la de 7-2-2023, que como tal error material se subsana. Se pretende añadir un hecho decimotercero que recoja la ausencia de bajas de la actora. Dicha revisión no se acepta, al implicar un hecho negativo, así como conclusiones improcedentes. Como motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 156.2.f) LGS, entendiendo la contingencia discutida deriva del anterior AT sufrido por la actora. Al respecto, conforme a los ordinales de la sentencia de instancia, la actora sufrió un AT el día 10-1-23 cuando un interno le torció la muñeca derecha. Acudió a los servicios de urgencia que emiten diagnóstico "esguince de muñeca".-La actora acudió al SPS el 7-2-23 por presentar dolor en muñeca con remisión a servicios sanitarios de la Mutua. La RMN refleja muñeca derecha muestra quiste sinovial, sin otras alteraciones. En consulta SP traumatología el 9-5-23. se le explica que el quiste no tiene relación con el episodio de torsión y se le incluye en lista de espera quirúrgica para exéresis de ganglión. Partiendo de ello, entiende la Sala que, tal y como se le explicó a la actora por el SPS de traumatología, el quiste causa de la baja discutida de 7-2-23 no tiene nada que ver con episodio anterior de torsión de muñeca.
Resumen: La Sala IV, sin entrar al fondo, inadmite el recurso porque no se produce la contradicción entre ambas sentencias. En la sentencia de contraste el trabajador, aunque igualmente sufrió un infarto en los vestuarios antes de fichar, no había iniciado la jornada laboral ni desempeñado función laboral alguna, sino que se encontraba atándose los zapatos antes del inicio de su actividad ordinaria. En cambio en la sentencia recurrida aparece un hecho diferencial que lleva al Juzgado de lo Social y al Tribunal Superior de Justicia a una solución favorable a la calificación de la contingencia como accidente de trabajo, aplicando la presunción legal, ya que se dice que aunque el infarto lo sufrió el trabajador en los vestuarios y antes de fichar, lo cierto es que la jornada realmente ya se había iniciado. La sentencia asume con ello la alegación realizada por el trabajador de que previamente al cambio de ropa en el vestuario ya había desempeñado funciones laborales previamente, como arrancar el camión y cargar las cámaras de visionado en el mismo.
Resumen: La Sala IV anula la sentencia de suplicación, confirmando la dictada en la instancia, que declaraba que el fallecimiento del trabajador tuvo origen en contingencia profesional (accidente de trabajo).El fallecido en fecha 21 de febrero de 2019, lo fue por un infarto de miocardio, en el camarote del pesquero en el que se encontraba enrolado como marinero-pescador. Analiza doctrina jurisprudencial (STS de 6 de julio de 2015 recud 2990/2013 entre otras) sobre casos similares, para concluir que las peculiares condiciones en que se desarrolla este trabajo, especialmente por el lugar (generalmente un barco) y tiempo de trabajo singulariza la aplicación de la presunción del número 3 del artículo 156 LGSS. El hecho de que el trabajador estuviera durante la mañana realizando tareas reparación y mantenimiento debido a una avería sufrida en la embarcación, que provocó que ese día el pesquero tomase rumbo al puerto de Empedocle (Italia), es un elemento fáctico que fortalece la conexión de la lesión con la ejecución del trabajo y, por extensión, con la aplicación de la presunción legal de accidente.
Resumen: El JS confirmó la sanción disciplinaria impuesta por SERVEO SERVICIOS S.A. a un trabajador por falta muy grave consistente en imprudencia temeraria al incumplir medidas de seguridad en trabajos en altura, al no llevar puesto el arnés de seguridad mientras realizaba labores sobre una cubierta a más de dos metros de altura, lo que supuso un riesgo grave de accidente. La sanción fue una suspensión de empleo y sueldo de 30 días. El TSJ desestima el recurso de suplicación del trabajador recurrente que cuestiona la calificación jurídica de la falta y la prescripción de la sanción, alegando que la conducta debería encuadrarse en el artículo 77.9 del convenio colectivo de la construcción de Bizkaia, que exige un resultado lesivo para ser falta muy grave, y que al no haberse producido daño, la falta sería grave y la sanción prescribía. La sentencia de instancia consideró que la conducta encajaba en el artículo 77.16 del mismo convenio, que tipifica como falta muy grave la imprudencia temeraria en el desempeño del trabajo o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente grave, sin exigir resultado lesivo. El tribunal de suplicación confirma esta interpretación, señalando que la conducta del trabajador, que además era recurso preventivo y encargado con formación específica, fue temeraria al asumir voluntariamente un riesgo grave y evidente, incumpliendo normas claras de seguridad, lo que justifica la calificación de falta muy grave. Asimismo, se desestima la pretensión de modificar el hecho probado relativa a la errata en la carta de sanción, pues se trata de una cuestión jurídica y no fáctica.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la pretensión de que se califique como derivado de accidente el proceso de IT iniciado el 24-5-2023. La actora inicia proceso de IT por enfermedad común con diagnóstico de lumbalgia porque la única manifestación de un hecho traumático producido en tiempo y lugar de trabajo se realiza por la actora que según resulta de la documental tiene patología previa degenerativa y que ya había recibido asistencia médica por la patología lumbar un mes y medio antes refiriendo un esfuerzo sin mencionar el trabajo, por lo que no cabe entender que el hecho causante de la situación funcional que ha motivado la baja ocurriera en el trabajo. El motivo de revisión fáctica se ha rechazado y de lo único que hay constancia en la sentencia es de que el 6 de abril de 2023 fue atendida por dolor lumbar tras un esfuerzo que no se sabe cómo se produjo y que el 23 de mayo es atendida por dolor lumbar al agacharse a coger una caja pesada. La juez a quo a quien corresponde valorar globalmente la prueba rechaza que se hubiese producido un evento lesivo en el trabajo al sólo constar la manifestación de la actora y haber recibido asistencia por la misma patología, de base degenerativa poco tiempo antes sin mencionar como causa el trabajo, y La Sala no tiene base para alterar dicha situación fáctica dada por probada, lo que debe conducir a rechazar el recurso, al carecer de sustrato fáctico.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido formulada por el trabajador que impugnaba el desistimiento empresarial de la relación laboral al no haber superado el trabajador el periodo de prueba. Frene a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajado solicitando que se califique el desistimiento empresarial impugnado despido nulo por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad. Por la sala se estima el recurso, se argumenta que al trabajador se le comunicó la extinción de la relación laboral por desistimiento empresarial al día siguiente de iniciar un proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, lo que supone un indicio que invertiría la carga de la prueba sin que por parte de la empresa lo hubiera desvirtuado aportando prueba que su decisión no tenía relación ni traía causa con el hecho que el actor estuviera en situación de Incapacidad. Por lo que la sala declara que el cese del trabajador debe de ser calificado de despido nulo y condena también a la empresa al abono de una indemnización por daños morales.
Resumen: El 19 de febrero de 2021 el trabajador salió de su domicilio para dirigirse a la obra en la que estaba trabajando, ubicada en Oleiros. Iniciado el desplazamiento, se detiene en el punto kilométrico 27,430 de la carretera AC-552, dentro del termino municipal de Carballo, con el objeto de comprar un café en un bar. Para ello estaciona su vehículo en el arcén, en sentido contrario al que se encuentra situado dicho establecimiento. Adquirida la consumición, cruza la carretera para volver a su vehículo. En ese momento es atropellado por un coche que estaba efectuando un adelantamiento irregular. Lleva razón la recurrente: no podemos en el presente supuesto inferir que el beneficiario sufrió un accidente de trabajo, porque no existe conexión entre el accidente y su trabajo. El artículo 316 define el accidente de trabajo "in itinere" de los autónomos como el sufrido al ir o volver de lugar de prestación de la actividad, pero a estos efectos, el lugar de prestación de la actividad es sólo el establecimiento declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales. En el presente supuesto el accidente de trafico se produce en localidad distinta a la de la obra en la que estaba trabajando, y en lugar distinto al declarado afecto a la actividad.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, no acreditándose imprudencia alguna de la misma en su causación.