Resumen: Procedimiento en el que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por trece trabajadores consecuencia de un accidente de trabajo, que se produjo al fallar el sistema de frenado del ascensor instalado en la torre en la que prestaban servicios como albañiles. La cuestión que se somete a casación unificadora es la fecha de devengo de los intereses que prevé el art.20 de la Ley de Contrato de Seguros. El JS condena al abono de lo intereses desde la fecha de la sentencia hasta el abono total de la cantidad principal. El TSJ confirma dicho pronunciamiento. Por la Sala IV se reseña la complejidad del procedimiento, que tenía por objeto identificar las causas del accidente y las empresa responsables entre las diversas contratistas y subcontratistas concurrentes. Se advierte una especial dificultad en el caso analizado que no se aprecia en la sentencia de contraste, lo que lleva a estimar la falta de contradicción. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la defunción tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral, ni estar acreditada la conexión causal directa e inmediata entre el trabajo realizado y el accidente sufrido.
Resumen: Reitera jurisprudencia, entre otras, en la STS 99/2020, de 4 de febrero, rcud 3630/2017, que declaró que la empresa debía abonar a la viuda e hijos del trabajador fallecido sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por el fallecimiento causado por la exposición al amianto. En este caso, el cónyuge y descendientes, han sufrido un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes: la del trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones y la del cónyuge, pariente o amigo que reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador). En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios reconocida a un trabajador por haber sido declarado en situación de IPA de etiología profesional, no impide que posteriormente la viuda y las dos hijas de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior fallecimiento que se produjo como consecuencia de aquellas dolencias.
Resumen: La instancia ha declarado que la contingencia del proceso de incapacidad temporal para la profesión habitual de especialista como maquinista, con un diagnóstico de artrosis acromioclavicular e hipertrofia acromioclavicular derecha, está originada por enfermedad profesional, al aplicar el Real Decreto 1299/2006 apartado 2D0101, relativo a los manguitos de rotadores y enfermedades de patología tendinosa crónica provocada por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo. La Sala previa estimación de las revisiones fácticas postuladas revoca la sentencia recurrida, y después de recordar el concepto de accidente de trabajo y enfermedad profesional concluye que estamos ante un origen degenerativo y crónico de la lesión, y que esta no afecta al manguito rotador y no hay afectación tendinosa específica, por cuanto que el síndrome subacromial apreciado lo es con alteración degenerativa y artrosis que puede ser propia de la evolución ordinaria de edad y su consecuencia. se atribuye a origen común la contingencia.
Resumen: Se desestima que el proceso de incapacidad temporal que ha sufrido el actor sea declarado derivado de accidente de trabajo, y ello porque no consta ningún suceso laboral del que deducir que ha existido una agravación de un padecimiento previo. Se indica que para que se considere que la lesión es de accidente de trabajo se precisa la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y aquí no consta lesión ni acontecimiento alguno que constituya accidente de trabajo. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque el acontecimiento que produce el inicio de la situación de incapacidad temporal se produce en tiempo y lugar de trabajo, y la aplicación de la presunción legal de laboralidad no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad, porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo o por el hecho de que el trabajador desde tres semanas antes de que debutara el infarto presentara episodios de dolor centro torácico, pues es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección; máxime cuando hasta ese momento, el trabajador había estado asintomático de su patología cardiaca.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Administración empleadora y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, pues se evidencia una pasividad inicial y tardía actuación de la Gerencia recurrente en la adopción de medidas tendentes a minimizar en la medida de lo posible las consecuencias de la pandemia sobre los profesionales sanitarios que tenia empleados en el centro hospitalario, siendo que, no obstante el previo conocimiento que se tenia por las autoridades sanitarias de que la OMS había declarado la situación de emergencia de salud pública de importancia internacional ya el 30.1.2020, calificando tal organismo la situación de pandemia el posterior 11 de marzo, produciéndose en nuestro país la declaración del Estado de Alarma el 14 siguiente, y no obstante las advertencias y recomendaciones sobre medidas generales de protección individual que se contenían en información del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad publicada en su Web el 5 de febrero, no se acredita suministro de material sanitario homologado, mascarillas equipos de protección en la planta y servicio donde trabajaba la afectada, a lo que se añade la falta de unos protocolos de actuación claros a fin de evitar contagios del personal sanitario.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de recargo de prestaciones, porque no se ha demostrado infracción por la Administración empleadora de medidas de seguridad o de prevención de riesgos, por lo que no existe responsabilidad empresarial en la etiología del proceso de incapacidad temporal de la demandante.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara que el desistimiento empresarial en le relación laboral por no haber superado el periodo de prueba la trabajadora debe de calificarse como despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación la trabajador solicitando que se declare nulo por discriminación por razón de enfermedad, al encontrase en situación de incapacidad temporal cuando fue cesada. La Sala estima el recurso de la trabajadora, entiende la sala que la trabajadora ha aportado un indicio de la discriminación por razón de enfermedad alegada sin que la empresa lo hubiera desvirtuado. En consecuencia declara el despido nulo condenando a la empresa a una indemnización adicional por daños morales.
Resumen: Se cuestiona que concurra una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para la profesión habitual de comercial-repartidor, derivadas de la contingencia de accidente de trabajo y no de la de enfermedad común, por aplicación del instituto de la cosa juzgada material positiva. La Sala precisa que se padece una tendinitis de hombro izquierdo y trastorno adaptativo mixto reactivo a accidente laboral en seguimiento por Psiquiatra, pero que el recurrente lleva a cabo en su recurso una cita genérica de normas y que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no pudiéndose suplir las deficiencias de la parte.